DERECHO



Procedimiento legal para  hacer las leyes que regulan la publicidad en una red social
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La legislación general sobre la materia está constituida por la Ley 61/1964, de 11 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, norma cuyo articulado ha caído en gran parte en desuso, por carecer de la flexibilidad necesaria para adaptarse a un campo como el de la publicidad, especialmente dinámico, y por responder a presupuestos políticos y administrativos alejados de los de la Constitución.
Las circunstancias precedentes aconsejan la aprobación de una nueva Ley general sobre la materia, que sustituya en su totalidad al anterior Estatuto y establezca el cauce adecuado para la formación de jurisprudencia en su aplicación por los Jueces y Tribunales.
En tal sentido, el Estado tiene competencia para regular dicha materia de acuerdo con lo establecido por el Artículo 149, 1, 1.º, 6.º y 8.º de la Constitución.
La publicidad, por su propia índole, es una actividad que atraviesa las fronteras. La Ley no sólo ha seguido las directrices comunitarias en la materia, sino que ha procurado también inspirarse en las diversas soluciones vigentes en el espacio jurídico intereuropeo.
El contenido de la Ley se distribuye en cuatro Títulos. En los Títulos I y II se establecen las disposiciones generales y las definiciones o tipos de publicidad ilícita. Se articulan asimismo las diferentes modalidades de intervención administrativa en los casos de productos, bienes, actividades o servicios susceptibles de generar riesgos para la vida o la seguridad de las personas.
En los Título III, constituido por normas de derecho privado, se establecen aquellas especialidades de los contratos publicitarios que ha parecido interesante destacar sobre el fondo común de la legislación civil y mercantil. Estas normas se caracterizan por su sobriedad. Se han recogido, no obstante, las principales figuras de contratos y de los sujetos de la actividad publicitaria que la práctica del sector ha venido consagrando.
En el Título IV se establecen las normas de carácter procesal que han de regir en materia de sanción y represión de la publicidad ilícita, sin perjuicio del control voluntario de la publicidad que al efecto pueda existir realizado por organismos de autodisciplina.
En este sentido se atribuye a la jurisdicción ordinaria la competencia para dirimir las controversias derivadas de dicha publicidad ilícita en los términos de los Artículos 3.º al 8.º. Esta es una de las innovaciones que introduce esta Ley, decantándose por una opción distinta a la contemplada en el Estatuto de la Publicidad de 1964. Este último con la figura de un Organo administrativo, El Jurado Central de Publicidad, competente para entender de las cuestiones
derivadas de la actividad publicidad. Por razones obvias, entre otras, las propias constitucionales derivadas de los dispuesto en el Artículo 24.2 en donde se fija un principio de derecho al juez ordinario, así como las que se desprenden de la estructura autonómica del Estado, se ha optado por atribuir esa competencia a los Tribunales Ordinarios.
De conformidad con lo establecido en los Artículos 4 y siguientes de la Directiva 84/450 de la CEE sobre publicidad engañosa, se instituye en este Titulo un procedimiento sumario encaminado a obtener el cese de la publicidad ilícita.
El proceso de cesación se articula con la máxima celeridad posible, sin merma de las garantías necesarias para el ejercicio de una actividad de tanta trascendencia económica y social como es la publicitaria. La tramitación se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1981 para los juicios de menor cuantía, con una serie de modificaciones, inspiradas en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho a la Rectificación, y en las directrices comunitarias, y tendentes a adaptar la práctica judicial a las peculiaridades del fenómeno publicitario.
El Juez, atendidos todos los intereses implicados y, especialmente, el interés general, podrá acordar la cesación provisional o la prohibición de la publicidad ilícita, así como adoptar una serie de medidas encaminadas a corregir lo efectos que la misma hubiera podido ocasionar.
Por último, en la Disposición Transitoria se establece que las normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere el Artículo 8. conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley.
La Disposición Derogatoria prevé la derogación íntegra del Estatuto de la Publicidad de 1964 y de cuantas nor se opongan a lo establecido en la nueva Ley.
TITULO PRIMERO Disposiciones generales
Artículo 1
La publicidad se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias.
Artículo 2
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
-Publicidad: Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
-Destinatarios: Las personas a las que se dirija el mensaje publicitario o a las que éste alcance.
TITULO II De la publicidad ilícita
Artículo 3.
Es ilícita:
a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.
b) La publicidad engañosa.
c) La publicidad desleal.
d) La publicidad subliminal.
e) La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
Artículo 4
Es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a errores a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor.
Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a un error de los destinatarios.
Artículo 5
Para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrá en cuenta todos sus elementos y principalmente sus indicaciones concernientes a:
1. Las características de los bienes, actividades o servicios, tales como:
a) Origen de procedencia geográfica o comercial, naturaleza, composición, destino, finalidad, idoneidad, disponibilidad y novedad.
b) Calidad, cantidad, categoría, especificaciones y denominación.
c) Modo y fecha de fabricación, suministro o presentación.
d) Resultados que pueden esperarse de su utilización.
e) Resultados y características esenciales de los ensayos o controles de los bienes o servicios.
f) Nocividad o peligrosidad.
2. Precio completo o presupuesto o modo de fijación del mismo.
3. Condiciones jurídicas y económicas de adquisición, utilización y entrega de los bienes o de la prestación de los servicios.
4. Motivo de la oferta.
5. Naturaleza, cualificaciones y derechos del anunciante, especialmente en lo relativo a:
a) Identidad, patrimonio y cualificaciones profesionales.
b) Derechos de propiedad industrial o intelectual.
c) Premios o distinciones recibidas.
6. Servicios post-venta.
Artículo 6
Es publicidad desleal:
a) La que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descrédito, denigración o menosprecio directo o indirecto de una persona, empresa o de sus productos, servicios o actividades.
b) La que induce a confusión con las empresas, actividades, productos, nombres, marcas u otros signos distintivos de los competidores, así como la que haga uso injustificado de la denominación, siglas, marcas o distintivas de otras empresas o instituciones, y, en general, la que sea contraria a las normas de corrección y buenos usos mercantiles.
c) La publicidad comparativa cuando no se apoye en características esenciales, afines y objetivamente demostrables de los productos o servicios, o cuando se contrapongan bienes o servicios con otros no similares o desconocidos, o de limitada participación en le mercado.
Artículo 7
A los efectos de esta Ley, sera publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidades fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, pueda actuar sobre le público destinatario sin ser conscientemente percibida.
Artículo 8
1. La publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá asimismo establecerse cuando la protección de los valores y los derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran.
2. Los reglamentos que desarrollen lo dispuesto en el número precedente y aquellos que al regular un producto o servicio contengan normas sobre su publicidad especificarán:
a) La naturaleza y características de los productos, bienes, actividades y servicios cuya publicidad sea objeto de regulación.
Estos reglamentos establecerán la exigencia de que en la publicidad de estos productos se recojan los riesgos derivados, en su caso, de la utilización normal de los mismos.
b) La forma y condiciones de difusión de los mensajes publicitarios.
c) Los requisitos de autorización y, en su caso, registro de la publicidad, cuando haya sido sometida al régimen de autorización administrativa previa.
3. El otorgamiento de autorizaciones habrá de respetar los principios de competencia leal, de modo que no pueda producirse perjuicio de otros competidores.
La denegación de solicitudes de autorización deberá ser motivada.
Una vez vencido el plazo de contestación que las normas especiales establezcan para los expedientes de autorización, se entenderá por otorgado el mismo por silencio administrativo positivo.
4. Los productos estupefacientes, psicotrópicos y medicamentos, destinados al consumo de personas y animales, solamente podrá ser objeto de publicidad en los casos, formas y condiciones establecidos en las normas especiales que los regulen.
5. Se prohíbe la publicidad de tabacos, y la de bebidas con graduación alcohólica superior a 20 grados centesimales, por medio de la televisión.
Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas y de tabacos en aquellos lugares donde está prohibida su venta o consumo.
La forma, contenido y condiciones de la publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas serán limitadas reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.
Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá reglamentariamente, extender la prohibición prevista en el presente número a a bebidas con graduación alcohólica inferior a 20 grados centesimales.
6. El incumplimiento de las normas especiales que regulen la publicidad de los productos, bienes, actividades y servicios a que se refieren los apartados anteriores, tendrá consideración con la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en la Ley General de Sanidad.
En el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general a que se refiere el apartado 2 de este Artículo se dará audiencia a las asociaciones de agencias, de anunciantes y de consumidores y usuarios.
TITULO III De la contratación publicitaria
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 9
Los contratos publicitarios se regirán por las normas contenidas en el presente Título, y en su defecto por las reglas generales del Derecho Común. Lo dispuesto en el mismo sera de aplicación a todos los contratos publicitarios, aun cuando versen sobre actividades publicitarias no comprendidas en el Artículo 2.
Artículo 10
A lo efectos de esta Ley:
-Es anunciante la personal natural o jurídica en cuyo interés se realiza la publicidad.
-Son agencias de publicidad las personas naturales o jurídicas que se dediquen profesionalmente y de manera organizada a crear, preparar, programar o ejecutar publicidad por cuenta de un anunciante.
Tendrán la consideración de medios de publicidad de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que, de manera habitual y organizada, se dediquen a la difusión de publicidad a través de los soportes o medios de comunicación social cuya titularidad ostenten.
Artículo 11
Los medios de difusión deslindarán perceptiblemente las afirmaciones efectuadas dentro de su función informativa de las que hagan como simples vehículos de publicidad. Los anunciantes deberán asimismo desvelar inequívocamente el carácter publicitario de sus anuncios.
Artículo 12
el anunciante tiene derecho a controlar la ejecución de la campaña de publicidad.
Para garantizar este derecho, las organizaciones sin fines lucrativos constituidas legalmente en forma tripartita por anunciantes, agencias de publicidad y medios de difusión podrán comprobar la difusión de medios publicitarios y, en especial, las cifras de tirada y venta de publicaciones periódicas.
Esta comprobación se hará en régimen voluntario.
Artículo 13
En los contratos publicitarios no podrán incluirse cláusulas de exoneración, imputación o limitación de la responsabilidad frente a terceros en que puede incurrir las partes como consecuencia de la publicidad.
Artículo 14
Se tendrá por no puesta cualquier cláusula por la que, directa o indirectamente, se garantice el rendimiento económico o los resultados comerciales de la publicidad, o se prevea la exigencia de responsabilidad por esta causa.
CAPITULO II
De los contratos publicitarios
Sección 1.ª CONTRATO DE PUBLICIDAD
Artículo 15
contrato de publicidad es aquél por el que un anunciante encarga aa una agencia de publicidad, mediante una contraprestación, la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma.
Cuando la agencia realice creaciones publicitarias, se aplicarán también las normas del contrato de creación publicitaria.
Artículo 16
El anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la agencia. La misma obligación tendrá la agencia respecto de la información o material publicitario que el anunciante le haya facilitado a efectos del contrato.
Artículo 17
Si la publicidad no se ajustase en sus elementos esenciales a los términos del contrato o a las instrucciones expresas del anunciante, éste podrá exigir una rebaja de la contraprestación o la repetición total o parcial de la publicidad en los términos pactados, y en la indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hubieren irrogado.
Artículo 18
Si la agencia injustificadamente no realiza la prestación comprometida o lo hace fuera del término establecido, el anunciante podrá resolver el contrato y
exigir la devolución de lo pagado, así como la indemnización de daños y perjuicios.
Asimismo, si el anunciante resolviere o incumpliere injustificadamente y unilateralmente el contrato con la agencia sin que concurran causas de fuerza mayor o lo cumpliere sólo de forma parcial o defectuosa, la agencia podrá exigir la indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La extinción del contrato no afectará a los derechos de la agencia por la publicidad realizada antes del cumplimiento.
Sección 2.ª CONTRATO DE DIFUSION PUBLICITARIA
Artículo 19
Contrato de difusión publicitaria es aquél por el que, a cambio de una contraprestación fijada en tarifas preestablecidas, un medio se obliga en favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario.
Artículo 20
Si el medio, por causas imputables al mismo, cumpliere una orden con alteración, defecto o menoscabo de algunos de sus elementos esenciales, vendrá obligado a ejecutar de nuevo la publicidad en los términos pactados. Si la repetición no fuere posible, el anunciante o la agencia podrán exigir la reducción del precio y la indemnización de los perjuicios causados.
Artículo 21
Salvo caso de fuerza mayor, cuando el medio no difunda la publicidad, el anunciante o a la agencia podrán optar entre exigir una difusión posterior en las mismas condiciones pactadas o denunciar el contrato con devolución de lo pagado por la publicidad no difundida. En ambos casos, el medio deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados.
Si la falta de difusión fuera imputable al anunciante o a la agencia, el responsable vendrá obligado a indemnizar al medio y a satisfacerle íntegramente el precio, salvo que el medio haya ocupado total o parcialmente con otra publicidad las unidades de tiempo o espacio contratadas.
Sección 3.ª CONTRATO DE CREACION PUBLICITARIA
Contrato de creación publicitaria es aquél por el que, a cambio de una contraprestación, una persona física o jurídica se obliga en favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario.
Artículo 23
Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los derechos de explotación de las creaciones publicitarias se presumirán, salvo pacto en contrario, cedidos en exclusiva al anunciante o agencia, en virtud del contrato de creación publicitaria y para fines previstos en el mismo.
Sección 4.ª CONTRATO DE PATROCINIO
El contrato de patrocinio publicitario es aquél por el que el patrocinado, a cambio de una ayuda económica para la realización de su actividad deportiva, benéfica, cultural, científica o de otra índole, se compromete a colaborar en la publicidad del patrocinador.
El contrato de patrocino publicitario se regirá por las normas del contrato de difusión publicitaria en cuanto le sean aplicables.
TITULO IV De la acción de cesación y rectificación y de los procedimientos
Artículo 25
1. Los órganos administrativos competentes, las asociaciones de consumidores y usuarios, las personas naturales o jurídicas que resulten afectadas y, en general, quienes tengan un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán solicitar del anunciante la cesación o, en su caso, la rectificación de la publicidad ilícita.
2. La solicitud de cesación o rectificación se hará por escrito en forma que permita tener constancia fehaciente de su fecha, de su recepción y de su contenido.
Artículo 26
1. La cesación podrá ser solicitada desde el comienzo hasta el fin de la actividad publicitaria.
2. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, el anunciante comunicara al requirente en forma fehaciente su voluntad de cesar en la actividad publicitaria y procederá efectivamente a dicha cesación.
3. En los casos de silencio o negativa, o cuando no hubiera tenido lugar la cesación, el requirente, previa justificación de haber efectuado la solicitud de cesación, podrá ejercitar las acciones y derechos a que se refieren los Artículos 28 y siguientes.
Artículo 27
1. La rectificación podrá solicitarse desde el inicio de la actividad publicitaria hasta siete días después de finalizada la misma.
2. El anunciante deberá, dentro de los tres días siguientes a la recepción del escrito solicitando la rectificación, notificar fehacientemente al remitente del mismo su disposición a proceder a la rectificación y en los términos de ésta o, en caso contrario, su negativa a rectificar.
3. Si la respuesta fuese positiva y el requirente aceptase los términos de la propuesta, el anunciante deberá proceder a la rectificación dentro de los siete días siguientes a la aceptación de la misma.
4. Si la respuesta denegase la rectificación, o no se produjese dentro del plazo previsto en el párrafo 2 por la parte requerida, o, aun habiéndola aceptado, la rectificación no tuviese lugar en los términos acordados en los plazos previstos en esta Ley, el requirente podrá demandar al requerido ante el Juez, justificando el haber efectuado la solicitud de rectificación, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 28
Las controversias derivadas de la publicidad ilícita en los términos de los Artículos 3 a 8 serán dirimidas por los órganos de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 29
Los procesos a que se refiere el Artículo anterior se tramitarán conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los juicios de menor cuantía, con las siguientes peculiaridades:
a) El Juez podrá, de oficio y sin audiencia del demandado, dictar un auto de inadmisión de la demanda cuando la estime manifiestamente infundada.
b) Sin perjuicio de lo que se pueda acordar para mejor proveer, el Juez, al momento de decidir el recibimiento a prueba, podrá requerir de oficio al anunciante para que aporte las pruebas relativas a la exactitud de los datos materiales contenidos en la publicidad, siempre que aprecie que tal exigencia es acorde con las circunstancias del caso, atendidos los legítimos intereses del anunciante y de las demás partes del proceso.
c) El Juez podrá considerar los datos de hecho como inexactos, cuando no se aporten los elementos de prueba a que se refiere el párrafo anterior o cuando estime que los aportados resultan insuficientes.
Artículo 30
1. A instancia del demandante, el Juez, cuando lo crea conveniente, atendidos todos los intereses implicados y especialmente el interés general, incluso en el caso de no haberse consumado un perjuicio real o de no existir intencionalidad o o negligencia por parte del anunciante, podrá con carácter cautelar:
a) Ordenar la cesación provisional de la publicidad ilícita o adoptar las medidas necesarias para obtener tal cesación.
cuando la publicidad haya sido expresamente prohibida o cuando se refiera a productos, bienes, actividades o servicios que puedan generar riesgos graves para la salud o seguridad de las personas o para su patrimonio o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar y así lo instase el órgano administrativo competente, el Juez podrá ordenar la cesación provisional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda.
b) Prohibir temporalmente dicha publicidad o adoptar las previsiones adecuadas para impedir su difusión, cuando ésta sea inminente, aunque no haya llegado aún a conocimiento del público.
2. Las medidas de cesación o de prohibición de la publicidad se adoptarán conforme a lo previsto en el Artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 31
La sentencia estimatoria de la demanda deberá contener alguno o algunos de los siguientes pronunciamientos:
a) Conceder al anunciante un plazo para que suprima los elementos ilícitos de la publicidad.
b) Ordenar la cesación o prohibición definitiva de la publicidad ilícita.
c) Ordenar la publicación total o parcial de la sentencia en la forma que estime adecuada y a costa del anunciante.
d) Exigir la difusión de publicidad correctora cuando la gravedad del caso así lo requiera y siempre que pueda contribuir a la reparación de los efectos de la publicidad ilícita, determinando el contenido de aquélla y las modalidades y plazo de difusión.
Artículo 32
Lo dispuesto en los Artículos precedentes será compatible con el ejercicio de las acciones civiles, penales, administrativas o de otro orden que correspondan y con la persecución y sanción como fraude de la publicidad engañosa por los órganos administrativos competentes en materia de protección y defensa de los consumidores y usuarios.
Artículo 33
1. El actor podrá acumular en su demanda otras pretensiones derivadas de la misma actividad publicitaria del anunciante, siempre que por su naturaleza o cuantía no sean incompatibles entre sí o con las acciones a que se refieren los Artículos anteriores.
2. No será necesaria la presentación de reclamación administrativa previa para ejercer la acción de cesación o de rectificación de la publicidad ilícita cuando el anunciante sea un órgano administrativo o un ente público.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las normas que regulan la publicidad de los productos a que se refiere el Artículo 8 conservarán su vigencia hasta tanto no se proceda a su modificación para adaptarlas a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 61/1964, de 11 de junio, por lo que se aprueba el Estatuto de la Publicidad, y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Leyes que regulan la contratación de servicios publicitarios en una red social
Las redes sociales son uno de los fenómenos de mayor crecimiento en internet debido a todos los servicios gratuitos, utilidades y entretenimiento que proporcionan, el simple hecho de no tener costo es lo más atractivo, pero las herramientas que proporcionan para crear tu propio espacio en la red como subir fotografías, música, videos e intercambiar y compartir tus ideas con la comunidad más grande del planeta y tus amigos, es el otro atractivo más interesante. Las redes sociales más populares de México son YouTube, FaceBook y Hi5. Utilizar estrategias de marketing en redes sociales, es tener presencia en 3 de las 10 páginas web más populares del mundo. YouTube, FaceBook y MySpace en conjunto reciben más de 500 millones de visitantes cada mes. Los visitantes son una cosa, y el número de usuarios cautivos es otra, solo para que te des una idea, FaceBook, tiene más de 200 millones de usuarios activos. Por esta razon, la publicidad en redes sociales es sin lugar a duda un mercado sumamente atractivo.
Cada una de estas redes sociales tiene su propio sistema de publicidad, el principal atractivo para los anunciantes es que la publicidad se puede segmentar de una excelente manera.
Que es segmentar la publicidad? Es hacer llegar tus anuncios exactamente a un sector del mercado que te interesa. Como se hace esto? Algunas de estas redes sociales conocen a detalle toda la información de cada usuario, ya que al abrir su cuenta tienen que proporcionar entre otras cosas: su ubicación, sexo y edad. De esta forma, podrías hacer llegar tus anuncios solo a mujeres solteras entre 18 y 25 años que viven en Venezuela. Te parece interesante?
Veamos algunos detalles de la publicidad en redes sociales en cada uno de los sitios mencionados.
Publicidad en FaceBook Observa la primera imagen, es una muestra de como crear tu publicidad en FaceBook, necesitas un titulo, una descripción, una imagen y el enlace hacia tu sitio de internet.
http://internetmarketingmexico.com/wp-content/uploads/2009/04/publicidad-en-facebook-300x208.jpg
En esta otra imagen se muestra como segmentar a gran detalle el mercado al cual quieres hacer llegar tu publicidad en FaceBook. El país, la ciudad o las ciudades alrededor de cierta área geográfica. La edad, el sexo, el nivel de educación, soltera, casada, comprometida, etc.
http://internetmarketingmexico.com/wp-content/uploads/2009/04/publicidad-segmentada-en-facebook-300x221.jpg
En esta ultima imagen se muestra el nombre de tu campaña, el presupuesto que quieras asignar diariamente a ser invertido, la programación por medio de fechas de tu campaña, la forma en que se cobra la publicidad en FaceBook y el costo por cada clic.
http://internetmarketingmexico.com/wp-content/uploads/2009/04/precios-de-la-publicidad-en-facebook-300x129.jpg
Publicidad en YouTube En YouTube tienes 2 formas basicas de anunciarte de manera accesible. Las siguientes imagenes muestran los anuncios de pago por clic que se pueden implementar en la seccion de enlaces patrocinados en YouTube. Los anuncios aparecen en base a las palabras clave que el anunciante asocie a las busquedas de videos en YouTube. La siguiente imagen muestra una frase sumamente competida en internet, “Publicidad en internet“, observa la gran cantidad de anunciantes que aparen en los enlaces patrocinados.
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La otra forma de anunciarte es en la sección de videos patrocinados, en la cual puede aparecer tu Video al momento que los usuarios efectúan la búsqueda de videos y las palabras que utilizaron concuerdan con las que tu has elegido en tu cuenta. El siguiente video aunque esta en ingles, muestra el funcionamiento e ilustra claramente donde aparecen los videos patrocinados.
El costo tambien esta basado en el pago por clic, y todo se maneja desde una cuenta en Google AdWords. Por el momento, este tipo de publicidad en YouTube solo esta disponible en los Estados Unidos, pero no tardara mucho en crecer a toda la comunidad internacional.
Publicidad en myspace MySpace es el mas pequeños de estos 3 gigantes, pero no deja de ser una opción atractiva en la publicidad en redes sociales. La siguiente imagen muestra el formulario que hay que llenar para que un ejecutivo te contacte y discutas la forma en que puedes anunciarte en MySpace.
http://internetmarketingmexico.com/wp-content/uploads/2009/04/publicidad-en-myspace-300x254.jpg
Ventajas de la publicidad en Redes Sociales.
* La publicidad puede ser segmentada a niveles muy altos
* Utilizas las redes sociales mas grandes del planeta.
* Los costos basados en pago por clic te permiten asignar un presupuesto que no lastime tu economía
* Puedes promocionar tu pagina web, un video, o tu canal en YouTube.
Desventajas
* Estas redes sociales son dominadas por gente relativamente joven, por lo que si quisieras llegar por ejemplo a ejecutivos de alto nivel o ciertas empresas, no son los medios adecuados para tu estrategia.
* En la publicidad de pago por clic, los motores de busqueda tienen una penetracion que va del 10% al 15%, es decir, de cada 100 usuarios, solo el 10 ó 15 hacen clic sobre los anuncios, en las redes sociales, el porcentaje debe andar sobre los mismos porcentajes o un poco mas alto.
La publicidad en redes sociales es otro de los medios que podemos utilizar para anunciarnos en internet, como toda estrategia, tiene sus ventajas y desventajas. pero la realidad es que estas redes sociales siguen creciendo a pasos enormes, para muestra un boton, FaceBook creció del 2007 al 2008 en mas de 1,000% en usuarios de habla hispana.
Cada uno de estos sitios tiene presencia a nivel mundial, pero ademas, tiene presencia de manera local en ciertos paises incluyendo sus propios idiomas, ya sea en español, ingles, aleman, italiano, japones, etc.
Un poco mas a cerca de YouTube que merece un articulo especial, en este caso solo menciono 2 ventajas especiales que no tiene ningun otro medio en internet.
Cuando los usuarios de YouTube buscan videos en otro idoma, YouTube les permite traducir a su idioma local el titulo y descripcion de tu video, permitiendoles saber cual es el mensaje o contenido de tu video y quiza buscar la forma de contactarte o saber mas a cerca del video o tus servicios.
YouTube permite traducir un video a diferentes idiomas cuando este cuenta con subtitulos. La traduccion se hace de forma automatica aprovechando las herramientas de Google, de esta forma, tu video y su mensaje tendran la oportunidad de ser entendidos por millones de usuarios en todo el planeta eliminando la barrera del idioma.
18 Código Federal de Uso de las Redes Sociales en Internet
* Capítulo 5. Referente a la mercadotecnia y publicidad
* Dar la opción de escoger publicidad de varias categorías, con el fin de que el usuario decida qué tipo de publicidad será desplegada en su perfil.
* Los usuarios deberán ser informados sobre la publicidad segmentada que recibirán.
* La red social deberá proporcionar la forma al usuario de cambiar sus preferencias en cuanto a publicidad en cualquier momento, y/o bloquear la publicidad por completo a cambio del cobro de una tarifa.
* Los algoritmos y código usados para “enfocar” publicidad al usuario deberán ser previamente aprobados por la Comisión Reguladora.
* Todos los correos con fines comerciales enviados por la red social o por terceros a través de la red social deberán tener nombre de la empresa, domicilio, teléfono y dirección electrónica de correo.
* La publicidad usada en la red social deberá cuidar el contenido de sus anuncios dependiendo del carácter demográfico del usuario, por ejemplo, a un menor de edad no se le podrá poner publicidad apta para mayores.
* La red social no deberá enviar correos con fines de mercadotecnia o publicidad en nombre del usuario haciendo invitaciones, comentarios, o cualquier otra acción a su lista de contactos en la red social o contactos de correo electrónico.
* La publicidad impartida por terceros en la red social deberá ser monitoreada por la administración de la red social.

Como regula la profeco el comercio de la publicidad en las redes sociales
Sus siglas significan Procuraduría Federal del Consumidor. Es una organización del gobierno de México, a cargo del Fiscal General, para proteger a los consumidores contra los abusos o fraudes por parte de las empresas que operan en México.
Algunas de las actividades comerciales en las que el proveedor de bienes o servicios está obligado a registrar ante Profeco sus modelos de contratos de adhesión:
- Comercialización del servicio de tiempo compartido.
- Venta de viviendas destinadas a casa habitación y servicios inmobiliarios. -Contratación de servicios funerarios.
- Prestadores de servicios de tintorería, lavandería, planchaduría y similares.
- Prestación de servicios de reparación y/o mantenimiento de vehículos.
- Contratación de servicios de atención médica por cobro directo.
- Contratación de servicios para eventos sociales.
- Comercialización de muebles de línea y sobre medida.
- Sistemas de autofinanciamiento.
- Comercialización de paquetes de graduación.
- Comercialización de vehículos nuevos.
Los proveedores se valen de estrategias diseñadas para que, al momento de decidir su compra, el consumidor se incline por su producto o servicio. Por ello, Profeco efectúa monitoreos de la información desplegada en los medios masivos de comunicación, además de recibir y analizar denuncias que presentan tanto consumidores como proveedores con la finalidad de hacer un análisis de la publicidad que pueda ser lesiva de los derechos a los consumidores que señala la ley. Uno de los propósitos de Profeco es que, a través de la sustanciación de procedimientos en materia de publicidad, el proveedor que haya emitido publicidad engañosa o abusiva lleve a cabo su modificación, corrección o suspensión y que, en su caso, se le aplique alguna de las sanciones, tales como multas, clausura de establecimientos o arresto del infractor.
De tal manera, lo dicho en la publicidad o en los anuncios deberá ser veraz y comprobable. Si la publicidad engaña, confunde o induce al error, el consumidor puedes denunciarla ante Profeco.
Los proveedores se valen de estrategias diseñadas para que, al momento de decidir su compra, el consumidor se incline por su producto o servicio. Por ello, Profeco efectúa monitoreos de la información desplegada en los medios masivos de comunicación, además de recibir y analizar denuncias que presentan tanto consumidores como proveedores con la finalidad de hacer un análisis de la publicidad que pueda ser lesiva de los derechos a los consumidores que señala la ley. Uno de los propósitos de Profeco es que, a través de la sustanciación de procedimientos en materia de publicidad, el proveedor que haya emitido publicidad engañosa o abusiva lleve a cabo su modificación, corrección o suspensión y que, en su caso, se le aplique alguna de las sanciones, tales como multas, clausura de establecimientos o arresto del infractor.
De tal manera, lo dicho en la publicidad o en los anuncios deberá ser veraz y comprobable. Si la publicidad engaña, confunde o induce al error, el consumidor puedes denunciarla ante Profeco.
Algunas leyes que ayudan a regular son:
Título
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley Federal de
Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la
Sociedad Civil (publicado en el DOF el 28 de enero de 2011)
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del
Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de
la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones Religiosas y
Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de la Ley
Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las
profesiones en el Distrito Federal” (publicado en el DOF el 19 de agosto
de 2010)
Ley Federal de Protección al Consumidor (versión H. Cámara de
Diputados)
Ley Federal sobre Metrología y Normalización
Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros
Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia
Ley Federal de Procedimiento Administrativo
Ley Federal de Transparencia y acceso a la información pública
Gubernamental
Los reglamentos que también ayudan a regular son:
Tramites Comercio Exterior Tradicionalmente, el comercio era regulado mediante acuerdos bilaterales entre dos países. Bajo la creencia en el mercantilismo, durante muchos siglos los países imponían altos aranceles y otras restricciones severas al comercio internacional. En el siglo XIX, especialmente en Gran Bretaña, la creencia en el libre comercio tomó fuerza, y esta perspectiva ha venido dominando el cálculo político entre los países occidentales hasta la actualidad. Desde el final de la segunda Guerra Mundial, varios tratados multilaterales han intentado crear una estructura global de regulación comercial. La mayor parte de los países comunistas y socialistas creen en la autarquía, la cual supone la ausencia completa de comercio internacional y la satisfacción de las necesidades económicas mediante la autosuficiencia. A pesar de estas creencias, todos los países se involucran en algún tipo de comercio internacional, ya que es muy difícil para un solo país satisfacer todas sus necesidades económicas.
Se han utilizado varios instrumentos para manipular el comercio internacional. Éstos incluyen el arancel, las salvaguardias, las cuotas de exportación e importación y las barreras no arancelarias. Un componente esencial del comercio internacional es el transporte internacional de mercancías. Las condiciones y términos del mismo están regulados por los Incoterms. La Comisión de Prácticas Comerciales de la Cámara de Comercio Internacional desarrolló lo que se ha dado en llamar Incoterms, acrónimo procedente de la expresión inglesa International Commercial Terms. Se pretendía con ello que, con independencia de la nacionalidad de las partes o del lugar geográfico de su uso, los implicados pudiesen en todo momento saber cuáles eran los derechos y obligaciones de cada uno de ellos en un contrato determinado.
Los Incoterms carecen de toda fuerza normativa o legal, y obtienen su reconocimiento de su cotidiano y constante uso a nivel mundial, por lo que, para que sean de aplicación a un contrato determinado, éste deberá especificarlo así.
Título
Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor. (D.O.F. 3
agosto 2006)
Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización (D.O.F.
14 enero 1999)
Reglamento de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros
Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental
Los Incoterms contienen un total de trece posiciones, o tipos de cláusulas diferentes, que pueden luego, mediante el uso de determinadas adiciones, modificarse parcialmente. Además, a lo largo de su existencia han sufrido sucesivos cambios y modificaciones, para adaptarlos a los cambios en los usos comerciales, técnicas, avances tecnológicos, etc. La última edición corresponde a 2000, que se halla todavía en vigor: * EXW (en fábrica): Ex Works
El vendedor cumple su obligación una vez que pone la mercancía en su establecimiento (fábrica, taller, almacén, etc.) a disposición del comprador. No siendo por tanto responsable, ni teniendo obligación sobre la carga de la mercancía en el vehículo proporcionado por el comprador, ni ninguna otra correspondiente a seguros, transporte o despachos y trámites aduaneros de la mercancía. El comprador corre con todos los gastos desde que la mercancía es puesta a su disposición en el lugar convenido. Es importante aclarar al comprador los horarios de carga del almacén, fecha a partir de la que podrán realizar la carga, e incluso si la mercancía, o el embalaje utilizado, necesitarán de alguna medida o condición de transporte especial. Es el único Incoterm en el que el vendedor no despacha la aduana de exportación, sin embargo si debe proveer la ayuda y los documentos necesarios para ello.
Existe la posibilidad de contratar una modalidad de EXW CARGADO, en la que el vendedor entrega la mercancía y la carga en el camión o medio de transporte enviado por el comprador. * FCA (franco transportista): Free Carrier
El vendedor ha cumplido sus obligaciones cuando ha depositado la mercancía, ya despachada de aduana para exportación, a cargo del transportista nombrado por el comprador, en el lugar o punto fijado para ello. * FAS (franco al costado del buque): Free Alongside Ship
El vendedor ha cumplido sus obligaciones cuando ha depositado la mercancía al costado del buque, sobre muelle o barcaza (atención a los usos y costumbres del puerto, o del sector, así como a las características técnicas del puerto de carga para evitar sobrecostes), en el puerto de embarque convenido, soportando todos los riesgos y gastos hasta este momento. En la versión 2000, el vendedor corre con la obligación de despachar de aduana de exportación. El comprador corre, a partir de este momento con todos los costes y riesgos de la mercancía. Esta posición de INCOTERM sólo puede ser usada en transporte marítimo, fluvial o lacustre. Suele ir acompañado del puerto de carga elegido, por ejemplo FAS CARTAGENA (SPAIN).
* FOB (Franco a bordo): Free On Board
El vendedor ha cumplido sus obligaciones cuando la mercancía, ya despachada de aduana para exportación, ha sobrepasado la borda del buque designado, en el puerto de embarque convenido, soportando todos los riesgos y gastos hasta este momento. El comprador corre, a partir de este momento con todos los costes y riesgos de la mercancía. Esta posición de INCOTERM sólo puede ser usada en transporte marítimo, fluvial o lacustre. Suele ir acompañado del puerto de carga elegido, por ejemplo FOB CARTAGENA (SPAIN). En la versión 2000, en el FOB ESTIBADO debe ser pactado expresamente por las partes como queda el reparto de gastos y riesgos del estibado y trincado de las mercancías. * CFR (coste y flete): Cost And Freight
El vendedor ha de pagar los costes y el flete necesarios para hacer llegar la mercancía al puerto de destino convenido, lo que incluye todos los gastos de exportación, despacho aduanero incluido. No obstante el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier otro gasto adicional ocurrido después de que la mercancía haya traspasado la borda del buque corren por cuenta del comprador. Igualmente corren por cuenta de éste los gastos de descarga en el puerto de destino, (aunque hay algunas excepciones a esta regla). Suele ir acompañado del puerto de destino elegido, por ejemplo CFR CARTAGENA (SPAIN). Esta posición de INCOTERM sólo puede ser usada en transporte marítimo, fluvial o lacustre. * CIF (coste seguro y flete): Cost, Insurance and Freight
El vendedor tiene las mismas obligaciones que en el apartado anterior, CFR, pero además incluye bajo su cargo y responsabilidad la contratación del seguro y el pago de la prima correspondiente durante el transporte de las mercancías. Hay que destacar que este seguro sólo tiene obligación de ser de "cobertura mínima", si desea mayor cobertura deberá ser pactado expresamente. Hay que aclarar que el riesgo sigue siendo por cuenta del comprador desde que la mercancía cruza la borda del buque, pero que el vendedor tiene la obligación de contratar el seguro al que hemos hecho referencia. Esta posición de INCOTERM sólo puede ser usada en transporte marítimo, fluvial o lacustre. Suele ir acompañado del puerto de destino elegido, por ejemplo CIF CARTAGENA (SPAIN). En la versión 2000, en el CIF ESTIBADO debe ser pactado expresamente por las partes como queda el reparto de gastos y riesgos del estibado y trincado de las mercancías. Igualmente es necesaria esta especificación expresa de costos y riesgos para el CIF DESEMBARCADO (LANDED).
* CPT (transporte pagado hasta): Carriage Paid To
El vendedor ha de pagar los costes y el flete del transporte necesario para hacer llegar la mercancía al punto de destino convenido, lo que incluye todos los gastos y licencias de exportación, despacho aduanero incluido. No obstante el riesgo de pérdida o daño de la mercancía, así como cualquier otro gasto adicional ocurrido después de que la mercancía haya sido entregada al transportista corren por cuenta del comprador. Igualmente corren por cuenta de éste los gastos de descarga, aunque con alguna excepción, en el punto de destino.
Puede usarse con cualquier modo de transporte, incluido el multimodal. * CIP (transporte y seguro pagado hasta): Carriage And Insurance Paid to
El vendedor tiene las mismas obligaciones que en el apartado anterior, CPT, pero además incluye bajo su cargo y responsabilidad la contratación del seguro y el pago de la prima correspondiente durante el transporte de las mercancías. Debemos indicar que este seguro sólo tiene obligación de ser de "cobertura mínima, si desea mayor cobertura deberá ser pactado expresamente. Hay también que aclarar que el riesgo sigue siendo por cuenta del comprador desde que la mercancía es entregada al transportista, pero que el vendedor tiene la obligación de contratar el seguro al que hemos hecho
referencia. Esta posición de INCOTERM puede ser usada en cualquier tipo de transporte, incluido el multimodal. * DAF (entrega en frontera): Deliver At Frontier
El vendedor cumple su obligación de entrega cuando ha entregado la mercancía despachada de aduana de exportación, en el punto y lugar convenidos de la frontera, punto que como regla general define la Autoridad Aduanera del país, pero antes de la aduana fronteriza del país colindante. El vendedor corre con los gastos y el riesgo hasta el momento de la entrega, y el comprador desde la recepción de la mercancía. Suele usarse para transporte terrestre, ferrocarril y carretera, pero nada impide que se pueda usar con los restantes. Es muy importante comprobar que la Aduana designada está preparada y habilitada para despachar nuestra mercancía. Igualmente es interesante especificar cuál de las aduana es la elegida, para evitar que pueda ser cualquier aduana entre los dos países.
* DES (entrega sobre buque): Delivered Ex Ship
El vendedor cumple su obligación de entrega cuando coloca la mercancía, a bordo del buque, en el puerto de destino acordado a disposición del comprador, ya despachada de aduana de exportación. El vendedor corre con los gastos y el riesgo hasta el momento de la entrega (buque atracado y listo para descarga), y el comprador desde la recepción de la mercancía. Sólo se usa para transporte marítimo, fluvial o lacustre. Suele ir acompañado del puerto de destino elegido, por ejemplo DES CARTAGENA (SPAIN).
* DEQ (entregada en muelle): Delivered Ex Quay
El vendedor cumple su obligación de entrega cuando coloca la mercancía, sobre el muelle del puerto de destino acordado, a disposición del comprador, En los INCOTERMS 2000 desaparece la obligación de despachar de aduana de importación por parte del vendedor, y ésta debe ser pactada por las partes expresamente. El vendedor corre con los gastos y el riesgo hasta el momento de la entrega (excepto pacto expreso). Sólo se usa para transporte marítimo, fluvial o lacustre. Suele ir acompañado del puerto de destino elegido, por ejemplo DEQ CARTAGENA (SPAIN). Pueden excluirse, mediante pacto expreso e indicándolo así en el INCOTERM, determinados conceptos, del pago por el vendedor, pasando a ser pagadas por el comprador (DEQ CARTAGENA, VAT UNPAID). Es interesante especificar que pasaría si por causas de fuerza mayor no se pudiese realizar la descarga en el punto indicado, por ejemplo huelga, catástrofe, etc. * DDU (entrega derechos no pagados): Delivered Duty Unpaid
El vendedor cumple su obligación de entrega cuando coloca la mercancía, en el punto de destino acordado, a disposición del comprador, ya despachada de aduana de exportación. El vendedor corre con los gastos y el riesgo hasta el momento de la entrega. Puede utilizarse con independencia del medio de transporte elegido. Suele ir acompañado del lugar de destino elegido, por ejemplo DDU CARTAGENA (SPAIN). Pueden incluirse, mediante pacto expreso e indicándolo así en el INCOTERM, determinados conceptos dentro de los pagos a realizar por el vendedor, dejando entonces de ser pagados por el comprador. DDU, VAT PAID, CARTAGENA. (SPAIN).
* DDP (entrega derechos pagados): Delivered Duty Paid
El vendedor cumple su obligación de entrega cuando coloca la mercancía, en el punto de destino acordado, a disposición del comprador, ya despachada de aduana de exportación e importación, y con todos los gastos pagados. El vendedor corre con los gastos y el riesgo hasta el momento de la entrega. Puede utilizarse con independencia del medio de transporte elegido. Suele ir acompañado del lugar de destino elegido, por ejemplo "DDP CARTAGENA (SPAIN)". Pueden excluirse, mediante pacto expreso e indicándolo así en el Incoterm, determinados conceptos de los pagos a realizar por el vendedor, y dejan entonces de ser pagados por este, y pasan a ser pagados por el comprador: DDP, VAT UNPAID, CARTAGENA. (SPAIN).
El importar y/o exportar mercancías de por sí implica el cumplimiento de una serie de normas o actos que pueden ser de índole fiscal o bien de índole técnico que significa cumplir con regulaciones y restricciones no arancelarias, de acuerdo con las disposiciones que se establecen en la Ley de Comercio Exterior en su Título IV principalmente en sus artículos 17, 20 y 26.
Trámites y documentos de comercio exterior comercio internacional implica dos conceptos: exportación e importación, el primero se entiende como la salida de bienes del territorio nacional, y el segundo como la introducción de bienes extranjeros al territorio nacional. El intercambio de productos y servicios entre países se fundamenta en la desigualdad distributiva de los recursos, tanto naturales como tecnológicos, es decir, no todos los países tienen el mismo recurso para explotar, ni el mismo mecanismo para procesarlo, así como para llegar a una política reguladora del tráfico de mercancías a nivel internacional. Nuestro país lo hace a través de preceptos constitucionales regula y controla Comercio Exterior. Por lo que se refiere al comercio internacional y como en toda materia, el primer ordenamiento jurídico que lo rige es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde los principales artículos que se tratan sobre esta materia son: Artículo 73, fracción XXIX Artículo.

 
Como regula la PROFECO  la contratación de un servicio publicitario en una red social
 
ACUERDO por el que se establecen los lineamientos de información o publicidad comparativa en materia de precios de bienes, productos o servicios.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría Federal del Consumidor.- Oficina del C. Procurador.
   ANTONIO MORALES DE LA PEÑA, Procurador Federal del Consumidor, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 20, 24, fracción XIV, 27, fracción I y 32 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, 23 del Reglamento de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 8, fracciones II y VII, del Reglamento de la Procuraduría Federal del Consumidor, y
CONSIDERANDO
   Que la Procuraduría Federal del Consumidor (en adelante la Procuraduría) está encargada de proteger los derechos e intereses de los consumidores y que, a través de sus unidades administrativas competentes, ejerce las diversas atribuciones que le confiere la Ley Federal de Protección al Consumidor;
   Que la práctica comercial de comparación de precios ha sido considerada como un instrumento que puede favorecer la competencia y generar beneficios, principalmente a los consumidores, siempre y cuando se lleve a cabo de manera adecuada, y
   Que la Ley Federal de Protección al Consumidor prevé en su artículo 32, tercer párrafo, que la Procuraduría podrá emitir lineamientos para la verificación de la información o publicidad comparativa, a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, razón por la cual he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS DE INFORMACION O PUBLICIDAD COMPARATIVA EN MATERIA DE PRECIOS DE BIENES, PRODUCTOS O SERVICIOS
   PRIMERO.- La información o publicidad comparativa en materia de precios, es la que se realiza respecto de los precios de bienes, productos o servicios idénticos que se comercialicen por distintos proveedores.
   SEGUNDO.- Los precios a compararse deberán corresponder a bienes o productos de la misma marca, modelo, presentación y contenido, es decir, deben ser idénticos. No podrá realizarse la comparación de precios de bienes o productos perecederos no preenvasados, ni los que se comercialicen a granel.
   La comparación de precios en materia de servicios, deberá efectuarse únicamente respecto de aquéllos que sean idénticos en el tipo, concepto y/o características.
   TERCERO.- Los precios de los bienes, productos o servicios comparados, deberán expresarse en números absolutos y no en porcentajes.
   CUARTO.- Los precios comparados deberán estar respaldados por los comprobantes de compra del o los bienes, productos o servicios de que se trate o por documento que contenga fe pública del precio correspondiente.
   En piso de venta, el comprobante de compra deberá estar exhibido a la vista del consumidor. Tratándose de documento que contenga fe pública, bastará con que se exhiba copia de la página o páginas en la que se pueda apreciar el bien o producto, el precio y la identificación del fedatario.
   Podrá utilizarse la publicación en periódicos, como respaldo para la comparación de precios en piso de venta. En este caso se deberá exhibir copia en la que se aprecie el bien o producto, el precio, el nombre del periódico y la fecha de la publicación.
   En piso de venta, se deberán indicar que tanto el documento que contenga fe pública o el periódico, en su totalidad, se encuentran disponibles en el establecimiento.
   En internet, el comprobante de compra o el documento que contenga fe pública deberá estar exhibido y disponible de forma clara, visible e inmediata en el sitio correspondiente.
   Tratándose de radio, televisión, prensa, anuncios espectaculares, volantes, trípticos o de cualquier otro medio de comunicación, el comprobante de compra o el documento que contenga fe pública, deberá estar exhibido o citado en el mismo medio.
   QUINTO.- Podrá realizarse la comparación de precios de bienes, productos o servicios que se vendan por internet, respecto de aquéllos que se vendan en piso, por teléfono o cualquier otro medio, así como en cualquier combinación entre éstos, proporcionando información clara y adecuada al consumidor, evitando que se induzca o pueda inducir a error o confusión.
   SEXTO.- La comparación de precios objeto de la información o publicidad comparativa, deberá realizarse el mismo día de la adquisición de los bienes, productos o servicios de que se trate, de la constatación del precio realizada mediante fe pública, o de la fecha de la publicación en el periódico.
   SEPTIMO.- La vigencia de la información o publicidad comparativa, no excederá de cinco días contados a partir de aquél en que se hubiese realizado la compra o la constatación realizada mediante fe pública o de la publicación en el periódico.
   OCTAVO.- En la información o publicidad comparativa deberá indicarse de forma clara y visible la fecha en que el precio fue comparado y la siguiente leyenda: “a la fecha, el precio que se compara pudo haber variado”.
   NOVENO.- Los documentos que respalden la comparación de precios, deberán permitir identificar plenamente al proveedor del cual se compara el precio del bien, producto o servicio, señalándose de manera indubitable su ubicación.
   DECIMO.- Los precios sujetos a comparación, podrán difundirse de manera gráfica, visual o auditiva, tales como publicidad en prensa, radio, televisión, volantes o por cualquier medio o forma.
   DECIMO PRIMERO.- En lo que se refiere a comparación de paquetes de bienes o productos, éstos deberán ser idénticos.
   DECIMO SEGUNDO.- Las infracciones derivadas del incumplimiento del presente Acuerdo, se sancionarán de conformidad con las disposiciones relativas de los capítulos XIII y XIV de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Asimismo, se podrán aplicar las medidas precautorias que procedan conforme a la misma ley.

5 comentarios:

  1. me agrado el tema al principio se me hizo aburrido pero despues ya es interesante aparte que el tema es demaciado extenso aunque siento que pofeco aun no tiene bien reguladas sus normas respecto al servicio publicitario en la redes sociales por le simple hecho de que estan ya las normas o leyes pero no hay una sentencia o un castigo sobre la violabilidad de estas normas o leyes ya dispuestas

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  2. mm apoco todo eso vamos a leer
    ps ni modo a empesarlo a leer si no no tengo mis dos puntotes de derecho jaja

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  3. pues creo que si les digo que lei todo nadie me creeria pero bueno de lo que le i seve interesante claro tengo sueño y flojera de leer todo esto pero lo tendre que leer pero se ve que esta bueno claro que las leyes nunca han sido lo mio pero chequenlo se ve que esta padre.

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  4. El tema esta muy extenso, y al igual que mi compañero Alan estoy de acuerdo en que profeco aun no tiene bien reguladas sus normas

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  5. concuerdo con mis compañeros al decir que el tema es muy extenso, y a mi punto de vista, no es que esten mal reguladas las normas, mas bien uno como usuario del internet no conoce las normas que hay alrededor del tema, por lo tanto tampoco se conocen las consecuencias al violarlas. yo creo que se deberia de crear mas conciencia con el tema para tener mas conociemiento de esto.

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